Ureña y Smenjaud, Rafael, La legislación gótico-hispana (Leges antiquiores-Liber Iudiciorum). Estudio crítico. Edición de Petit, Carlos. Urgoiti Editores, Pamplona, 2003. CLXXIV, 519 pp.

 

Hace unos años era impensable que cualquier persona con un mínimo de rubor y decencia científicos (hoy bastante ausentes en estos pagos), deseosa de incorporarse al campo de la Historia del Derecho y allí prosperar, no tuviese conocimientos del pasado gótico. Al margen de polémicas y fructíferas disputas (Sánchez-Albornoz contra Américo Castro, acaso la más relevante, acerca del nacimiento de lo hispánico), lo cierto es que era imposible saber Historia del Derecho si se desconocía el legado peculiar que el pueblo godo había dejado en la Península Ibérica. Era casi objeto único y  naciente, pues a partir de ahí se deducía la posterior evolución de nuestra Historia jurídica, comenzando por el primer Medievo que tanto debía al reino toledano. Hoy parece que las aguas discurren por otros cauces. Encerrados como estamos entre escuelas que se dedican en exclusiva a glosar las excelencias de los Consejos de la Monarquía Hispánica y de sus consejeros (distrayéndose incluso en el régimen alimenticio que muchos de ellos seguían, dato éste que se nos antoja de una extraordinaria relevancia en la conformación de cualquier orden jurídico), por un lado, y otras corrientes historiográficas, por su parte, que se centran en la reformulación de nuestra Historia constitucional y codificadora (con un loable ánimo de revisión que trae consigo la caída de muchos mitos y lugares hasta ahora comúnmente aceptados, empezando por la propia existencia de una „revolución liberal burguesa“), parece ser que corren malos tiempos para el Medievo y, ni qué decir tiene, para las épocas históricas anteriores. El abandono, debido a negligencia de los investigadores, agotamiento de las mismas fuentes o simple ignorancia de los instrumentos para el análisis científico por parte de los cultivadores, ha sido total y solamente escasas figuras de nuestro panorama historiográfico, dotadas todas ellas de un bagaje cultural inmenso e intenso, a la vez que de una preocupación científica fuera de toda duda, han seguido aferrados al cultivo de los estudios sobre el período gótico. Los casos, cito por orden de edad y con ella de irrupción en el panorama historiográfico, de los profesores Orlandis Rovira, Pérez-Prendes, Iglesia Ferreirós o Carlos Petit, demuestran que no todo está perdido en este campo, que se puede trabajar al margen de modas, poses y estilos, demostrando que la dificultad de la materia a estudiar no es obstáculo, sino aliciente, para sumergirse con mayor fuerza, si cabe, en las aguas turbias, complejas y exiguas, en ocasiones, en las que navegan la legislación y el Derecho de los Euricos, Alaricos y compañía.

 

Hubo un tiempo, no muy lejano, en que el estudio de la Historia del Derecho no podía separarse del estudio y de la reflexión de aquel elemento primigenio que determinó la evolución posterior de lo que hoy es el Derecho peninsular: el Derecho de la Hispania visigoda. Si entendemos que el ordenamiento jurídico peninsular es el resultado de la peculiar evolución del Derecho romano en la Península Ibérica, junto a otra serie de componentes exógenos que condicionan la mencionada evolución del Derecho que está en su base (como es el caso del Derecho canónico), es preciso fijar el punto exacto, cronológicamente hablando, a partir del cual se rompe con el pasado romano y se comienza la edificación autónoma del Derecho hispánico propiamente dicho, es decir, de aquel orden jurídico que se va a ir separando paulatinamente de la herencia romana y de las modulaciones que esa herencia romana experimentó en otros territorios europeos. O lo que es lo mismo: lo que nos diferencia jurídica e históricamente. Ese momento fundacional, ese instante axial, en el cual lo propio se va imponiendo o superponiendo a lo ajeno, si anularlo, ni eliminarlo, ese preciso tiempo en el que se inicia un desarrollo autónomo de la tradición jurídica romana, nuestra tradición, está vinculado a la construcción que forjan los monarcas visigodos desde la época de Leovigildo (segunda mitad del siglo VI), quien adopta formalmente la postura de ruptura con el Imperio bizantino y empieza a considerar su reino como una unidad política desligada, desvinculada del poder imperial. La Gothia que soñaran sus antepasados, cobra personalidad propia y con esa personalidad aparecen una cultura, como forma de contemplar la realidad circundante, una Weltanschaung, y, con ella, un Derecho y un aparato institucional singulares, característicos, que bebiendo de fuentes comunes romanas, dan como resultado un producto jurídico totalmente diferente del molde originario del que se partía. Una evolución adaptada a las circunstancias hispánicas. La legislación gótica, primer intento de construcción de un ordenamiento jurídico peninsular propio (esto es, no importado, sino gestado dentro de los límites geográficos del regnum) se convirtió así también en el momento inicial de la Historia del Derecho, tanto en las aulas como en las investigaciones. Y allí, en ese campo, se alcanzaron las cotas más altas de la crítica filológica e histórica, las más agudas disquisiciones, los debates más arduos, las reflexiones más interesantes, dentro de ese primer eslabón del camino hacia un Derecho nacional o estatal que se vislumbraba como estación de término. Porque el conocimiento partía de esta base histórica. El primer impulso no surge de aquí, sino que procede de los padres fundadores de la moderna historiografía jurídica. La Alemania pre-unitaria es la patria común, esa Alemania que debate sobre la Codificación y sobre cómo ha de elaborarse la misma. Se vuelve la vista al pasado ara verificar cómo ha sido éste y cuáles son los elementos que han integrado el Derecho propio. Si Savigny había defendido el papel esencial del Derecho romano como inspirador y parte esencial del „espíritu del pueblo alemán“, y con él la pléyade de perfeccionadores del sistema de Derecho romano actual que aquél había pergeñado (Puchta, Windscheid, el primer Ihering, entre otros), una no menos importante cantidad de investigadores se sumaron a esos aires novedosos de intelectualidad con la misión de buscar y de ofrecer otro rostro a la Historia del pasado jurídico. Se había magnificado el Derecho romano, lo que era resultado evidente de acuerdo con la Historia alemana (desde 1495) y también con la procedencia académica del maestro berlinés y de sus discípulos. Pero, ¿solamente existía Derecho romano? No era así. Cabía una dirección alternativa, cual era la de observar las huellas propias de aquellos pueblos germánicos que convivieron con Roma y que la reemplazaron en el marco político del Imperio a partir del año 476. Buscar lo que no era tomado de fuera, sino aquello que había nacido al calor de las necesidades de las propias „naciones bárbaras“. Frente al Derecho romano, pues, estos investigadores y profesores comenzaron a postular la existencia de otro elemento indispensable para el conocimiento del Derecho de la nación germánica y éste era el proporcionado por los múltiples textos que habían dejado escritos aquellos pueblos inicialmente bárbaros, más adelante romanizados con diferentes intensidades y grados. Aparece un elemento germánico, en contraposición al elemento romano. Dos mundos diferentes. El germanismo toma carta de naturaleza y con él los estudios peculiares de aquellos pueblos que se consideraban embriones de las futuras naciones europeas: los francos en el caso francés; ostrogodos y lombardos, en el italiano; burgundios, para la Borgoña; frisones, alamanes, bávaros, sajones, anglos, jutos y un largo etcétera, en el centro de Europa, habían conseguido sintetizar en sus textos, en sus leges, aquella parte de su tradición jurídica que se apartaba de la romana o que nacía a partir de la misma en un incesante movimiento. La mezcla de la tradición consuetudinaria propia y aquellos elementos que tomaban del Derecho romano, en su visión postclásica, conformaban el núcleo a partir del cual se iría perfilando la evolución jurídica de cada uno de esos pueblos. Ese papel de correa de transmisión correspondió en la Península Ibérica a los visigodos (toda vez que las fuentes silencian posibles aportaciones de suevos, vándalos y alanos a nuestro pasado jurídico). Fueron aquellos los que dieron unidad a las provincias hispánicas, tras el primer logro unificador de Roma y tras las invasiones del siglo V, los que crean un reino como unidad política centralizada, los que alumbran una civilización tardía en que se combinan elementos romanos, góticos y, por supuesto, cristianos, los que erigen un modelo que desarrollará su influjo a lo largo de la Edad Media; visigodos de los que, en definitiva, emana una cultura jurídica de duración prolongada en el tiempo —no vinculada a su supervivencia política— a partir de la persistencia medieval de sus propios libros de leyes, de su propia mentalidad jurídica y de sus creaciones prácticas (formularios y modelos). Se inicia, a partir de su texto más conocido y peculiar, la Lex Visigothorum, un período calificado por los autores más reputados como de „Derecho Común Visigodo“, que perdurará hasta la colisión con el nuevo Derecho Común de estirpe romano-canónica. No es de extrañar que en este estado de cosas y con el peso del Romanticismo y de sus secuelas (el Nacionalismo, con diferentes matices y tonalidades), fuesen los autores alemanes los primeros que se dedicaron al estudio, trascripción y edición de textos y, en general, a la reflexión profunda sobre la labor jurídica de los godos occidentales. Porque esa corriente romántico-nacionalista buscaba la diferencia y éste se hallaba en ese mítico pasado germánico que incluso, si se manipulaba correctamente, podía dar origen a la generación de un tronco común del que procederían todos esos pueblos (así lo hizo Ficker en el campo jurídico cuando vinculó el Derecho escandinavo e islandés con el gótico, a modo de un tronco común uniforme). La lista de autores que se suman a esta tendencia es ingente: Eichhorn, a modo de padre fundador de la escuela germanística, Gaupp, Dahn, Zeumer, Brunner, Von Halban o Bethmann-Hollweg, entre otros muchos, se ocuparon de cuestiones referidas a la legislación gótica, desde la propia cuidada edición de los textos a sus monarcas atribuidos, hasta la resolución de importantes dudas históricas surgidas en relación a los mismos, como pudiera ser el problema de la aplicación, personal o general, de ese mismo Derecho, tema estrella durante muchos años bajo el cual subyacía evidentemente la cuestión referida a la propia naturaleza, influencia y procedencia de ese Derecho gótico. La huella de esta germanística, criticable en muchos aspectos y superadas muchas de sus consideraciones en otros tantos, pero de indudable valor y rigor científicos, caló hondo en una España que comenzaba a despertar a los estudios histórico-jurídicos gracias a la labor de Hinojosa. A él se le debe la introducción de lo más granado de Alemania en esa España desfalleciente que todavía no acababa de arrancar en el plano intelectual (no obstante, Menéndez Pelayo y sus heterodoxos). Pero no fue don Eduardo el único preocupado por tales cuestiones. Hay una continuidad intelectual, una serie de seguidores que repiten memorísticamente lugares comunes: Montalbán, Marichalar y Manrique, Barrio y Mier, deudores en su mayor parte de las aportaciones de Martínez Marina y de Sempere Guarinos. Frente a este cúmulo de segundones, surgirán primeras figuras, primeras espadas. Hinojosa es quien abre el cartel. Le sigue Ureña. Quizá la labor, el trabajo más relevante, el engarce definitivo con la mejor ciencia que se cultivaba en Europa, fue el que realizó Rafael de Ureña y Smenjaud, cuyo fruto más célebre fue precisamente la obra que comentamos: su Legislación gótico-hispana, publicada en 1905, aunque nacida dos años antes, un gran fresco sobre la Historia del Derecho visigodo en su núcleo central, un compendio de las más señeras aportaciones desde diversos campos al estudio del pasado gótico, una summa de bibliografía exhaustiva, de forma y de fondo, sobre el particular. A partir de Ureña, los debates no cesaron, pero gracias al mismo, merced a su obra y a su preocupación por las fuentes, se pudo construir una segunda generación de estudiosos de lo visigodo, que partiendo de aquél, procedieron a enriquecer los conocimientos sobre varios aspectos de la vida jurídica anterior al Medievo, en esa delgada línea que separaba la Antigüedad de la primera Edad Media. Allí, bajo ese impulso, tuvieron cabida los historiadores (como Sánchez-Albornoz, más adelante García Moreno), los romanistas preocupados por el Derecho postclásico en vías de vulgarización, cuyo mejor exponente se hallaba en el Derecho visigodo de Eurico y Alarico II (D’Ors), y los historiadores jurídicos (con Torres López y García-Gallo, a la cabeza, seguidos de Paulo Mérea, José Orlandis, Rafael Gibert, Alfonso Otero, Aquilino Iglesia hasta llegar a Carlos Petit, último representante de ese goticismo intelectual y académico, tan escasamente cultivado como institucionalmente marginado). Huella indeleble, aunque escasamente transitada. No es de extrañar, pues, que a la hora de buscar un editor cualificado y competente, se haya pensado en el último de los autores mencionados. Esta nueva edición[1] cuenta con un magnífico estudio introductorio del propio profesor Petit (bajo el título „El catedrático y la biblioteca. Visigotismo y profesión universitaria de Rafael de Ureña“). En él se aúnan la condición de profundo conocedor del Derecho visigodo[2] y atinado investigador de las realizaciones intelectuales del mismo Ureña, en concreto de la revista madrileña a la que aludiremos de inmediato como gran creación de aquél en la Universidad llamada Central[3]. Con esos mimbres, lógico es deducir el éxito del trabajo. Pero sorprende aún más por lo arriesgado, sutil y sui generis del enfoque que se ha adoptado para hacer llegar al lector al corazón mismo del autor de la obra. Lo singular es el camino que construye Petit para que podamos conocer a Ureña y, con ello, para que podamos acceder a la Historia del Derecho visigodo que nos presentaba en 1905 y que ahora vuelve a hacernos novedosa.

 

¿Por qué ese enfoque? ¿Qué hay de nuevo en esta reedición centenaria? Respondemos de inmediato: un estudio preliminar y una revisión, no completa y total del texto, sino desde las notas dejadas por el propio autor en anotaciones marginales a su obra es decir, lo nuevo está en la propia visión que se nos proporciona de su autor, el giro que se da a la exposición de los hechos más relevantes de la vida de Ureña, en relación, sobre todo, con su formación intelectual. Del texto poco podemos decir, salvo que se trata de una auténtica reedición, con algunos visos de novedad, gracias a ciertos añadidos procedentes de fondos particulares del archivo familiar (un ejemplar del libro custodiado por la familia, con anotaciones y textos sueltos entre su páginas: tarjetas postales, anotaciones personales del autor, etc.), mencionados en pp. 451ss., que muy pocas matizaciones añaden al grueso de la obra en su solidez final resultante, además de un conjunto incorporado al texto de cerca de veinte notas debidas al propio Ureña, emanadas de su perfeccionismo revisor que lo llevó a glosar su obra con dichos añadidos, hoy anudados al texto principal por obra y gracia del editor. En general, se adjuntan pequeñas matizaciones, puntualizaciones, correcciones o algunos datos nuevos, que no desvirtúan lo esencial del trabajo en su globalidad, un trabajo, pues, que adquiere un cierto tono de perfección desde sus orígenes centenarios.

 

El estudio preliminar se inicia con una cita que es declaración de intenciones, que marca lo que el autor del mismo pretende y ciertamente consigue. Es Borges quien habla jactándose no de los libros que ha escrito, sino de los libros que ha leído. Ése es realmente el caudal intelectual de un ser humano. Sus libros y, por medio de ellos, ese espacio imaginario, casi mitológico, que compendia el saber personalizado. Su biblioteca. El mismo Borges imaginaba el paraíso como un biblioteca, memoria de la humanidad, desesperado empeño de todo el mundo con ansias bibliófilas de construir esa biblioteca de Babel donde esté condensada la totalidad del universo. Aquí, en el caso de Ureña, no sus realizaciones específicas interesan, sino aquello que ha marcado el camino para esas realizaciones. Acaso porque, como afirmaba Proust, todo lector es un lector de sí mismo. Lo que se lee es lo que forma y lo que forma es lo que permite después actuar. Por este motivo, aquello que el profesor Petit quiere realizar no es tanto una biografía al uso, mero acarreo de datos cronológicos ordenados[4], sino una bio-bibliografía, esto es, conocer a Ureña por medio del estudio de aquellos textos que han pasado a formar parte de su biblioteca, glosar, comentar y explicar la vida de Ureña a través de sus lecturas, partiendo del supuesto y asumiendo que la biblioteca ha nacido para ser leída y no para satisfacer cualquier otro deseo liberal-burgués de menor elevación intelectual (presunción social, finalidad decorativa, apariencias, etc.). No es este el caso. La vida se convierte así en el espacio de una biblioteca, donde lo importante no es la distribución física de la misma, sino el qué se distribuye, el contenido material-intelectual. También Elías Canetti y su Auto de Fe están presentes en esta lectura, aunque finalmente nadie se inmola con su legado cultural propio, ni se dispersa y concentra de modo continuado. Asistimos a la concentración previa al desastre que anunciaba el polígrafo centroeuropeo, a la compilación de textos y más textos, a una acumulación conducente al saber. La construcción de un universo de lecturas, la utilidad de las mismas, su conservación marcan la pauta. Somos lo que leemos, en suma, desde el punto de vista intelectual. A ello ayuda indudablemente la meticulosidad del „biobibliografiado“, quien conservó en un Índice-Registro noticia puntual de sus sucesivas adquisiciones, vía compra, vía donación u obsequio, con indicación precisa de lugares y de donantes. El producto final que nos ocupa, la legislación gótica, nace a partir de lo que el autor había leído previamente, de ciertas casualidades históricas, si se quiere, que lo llevaron a ser titular de una cátedra para la que estaba sobradamente preparado y en cuyo seno es gestado el trabajo. No obstante los datos biográficos no pueden quedar totalmente abandonados, porque la Historia es ordenación de momentos en el tiempo, y por eso, a modo de epílogo, se insertan los mismos (en pp. CXLVIIss.). Igual sucede con los propios datos bibliográficos de Ureña, es decir, sus creaciones literarias, su obra científica, lo que él da para que sea leído, maduración de sus propias actuaciones (en pp. CLXIss.), producción plural y diversa que agrupa discursos de ingreso en academias y de inauguraciones de cursos, numerosas reseñas bibliográficas, publicación de textos medievales (fueros de Usagre y Cuenca, su mayor aportación científica), estudios sobre el Derecho visigodo, sobre el Derecho árabe, sobre el Derecho aragonés, publicación de las obras de juristas (Jacobo el de las Leyes, en colaboración con Bonilla), artículos en revistas especializadas. Todo un universo de creaciones que obedecen al previo universo de las lecturas. La vida por medio de los libros, leídos y creados, en la actitud pasiva y en la actitud activa del autor. Pero llegar a esa formación madura, implica saber cómo se crea esa biblioteca y saber cuáles son los pasos específicos que se van a dar para que la misma se solidifique. Evidentemente, no cabe utilizar los datos biográficos, más que de modo accidental. Lo relevante son los libros, su discurrir, su sedimentación.

 

Como ninguna biblioteca nace de la nada, el profesor Petit nos narra el peregrinaje intelectual de Ureña en varios apartados que se corresponden con los diferentes y cruciales períodos de su existencia, cada uno de los cuales mostrará la existencia de afanes y ansias distintos. La vida aparece dibujada bajo el perfil o a la sombra de los libros de quien era un auténtico bibliófilo, devorador de textos, coleccionista de lecturas. Son varias bibliotecas las que, en un momento postrero, se condensan en la única final. La biblioteca nace, como sucede siempre, por herencia. Ahí están los primeros huesos del esqueleto intelectual. La primera biblioteca es la paterna, en la Valladolid de mediados del siglo XIX, donde nace, crece y madura, cursa sus primeros estudios don Rafael y tiene sus primeros escarceos literarios en el ámbito local (1852-1876), en una línea ideológica que se mantendrá inalterada con el tiempo, llegando a profesar un sano republicanismo. Esa primera biblioteca que imprime carácter como si de un sacramento se tratase, aparece presidida por novela histórica, textos de la legislación (códigos varios) y libros jurídicos, derivados de la vida profesional del progenitor, manuales y tratados. Poca teoría y mucha práctica. Nada insinúa el caudal que se está acumulando, cuando menos mentalmente. Las adquisiciones particulares se dirigen al Derecho y a la Política, formación profesional y afición indestructible, respectivamente. Destacan las materias de la que será su primera cátedra: Derecho Político y Administrativo. Desde ese instante, comienza la construcción de la propia: en un primer momento, marcada por las oposiciones a las que se presenta (es la llamada por Petit „Biblioteca de las oposiciones“, entre 1876-1878). La pluralidad de cátedras en que se concursa - dato este que no es peculiar de Ureña, sino común a los profesores universitarios del siglo XIX - muestra la heterogeneidad de los libros incorporados, sin una línea argumental o científica precisa, en función de las convocatorias a las que se inscribe el biografiado. Se camina del Derecho Penal a la Economía, de la Estadística al Canónico, y un muy largo etcétera. No hay rama que no ejerciera o estuviera dispuesto a ejercer Ureña (oposiciones a la cátedra de Derecho Político y Administrativo en Oviedo, Granada y Valencia; a la de Economía en Valladolid; a la de Mercantil y Penal en Sevilla; a la de Economía y Estadística en Granada), porque así lo imponía un singular escenario universitario. Lee de todo, se empapa de la ciencia jurídica en sus múltiples manifestaciones, se prepara como ninguno. Se conoce y reconoce esa inquietud precisamente por las solicitudes de libros que hace a las comisiones juzgadores, a los temibles tribunales del momento. El reglamento de turno ordenaba que se entregasen a los tribunales para su custodia las listas de materiales bibliográficos consultados por el opositor para preparar el segundo de los ejercicios. He aquí un testimonio de primera mano de las inquietudes del opositor. El genio comienza a devorar textos y a asimilarlos. Nuevo período entre los años 1878 y 1886, tras el triunfo opositor. Las estancias en Oviedo, primero (como catedrático de Derecho Político y Administrativo), y en Granada, después, desde 1882, ya como catedrático titular de Disciplina Eclesiástica General y Particular de España (luego, en comisión, de Hacienda Pública y de Derecho Político y Administrativo), le llevan a participar tímidamente en aquella renovación pedagógica que un grupo reducido de catedráticos ensaya en la capital del Principado. No fue miembro del conocido „grupo de Oviedo“, pero tampoco pudo totalmente sustraerse a su influencia. Los testimonios de algunos alumnos cualificados dan prueba de ello. No era profesor al uso escolástico clásico, sino un renovador pedagógico, aunque formalmente no profesase como tal. En ese momento, se inician las múltiples colaboraciones, ya bajo la forma de artículo, ya como meras (y abundantes) reseñas de libros, para con la Revista General de Legislación y Jurisprudencia, se produce el descubrimiento de Martínez Marina y de la literatura jurídica europea (Ihering, sobre todo), con una muy marcada preocupación por el Derecho Mercantil que se explica por la atribución al mismo de la condición de auténtica encarnación de la ciencia jurídica[5]. El siguiente período es el que le permite abrazar ya la Historia del Derecho bajo la forma de una Historia de la producción bibliográfica en perspectiva pretérita. Ya está en Madrid como titular de una cátedra de doctorado en la Universidad Central (1886-1905). Tras varios periplos burocráticos, tan amigos ellos de las denominaciones plurales, la asignatura se denominará „Historia de la Literatura Jurídica española“: aumenta la producción científica propia; coexiste con Hinojosa, a quien lee, admira y, en cierta forma, sigue. La propia ambigüedad de la cátedra la permite combinar a partes iguales su estudio de la Historia y su pasión bibliográfica, que no cesa, sino que se incrementa. Otro descubrimiento relevante: la obra del italiano Cogliolo (Saggi sopra l’evoluzione del Diritto privato). Ureña deja de comportarse como simple articulista o mero reseñador. Hay deseo de creación. Un primer hito son sus lecciones de cátedra que aparecen en el curso 1897-1898: Sumario de las lecciones de Historia crítica de la literatura jurídica española. Un texto que sigue siendo de utilidad hoy en día. El visigotismo comienza a ser profesado, como si de una religión se tratase, en ese umbral del siglo XX que ha visto triunfar el ideario de la Codificación, incluso donde era más difícil: en aquellos Estados que han accedido a unificaciones políticas tras siglos de destierro de la idea unitaria. Un visigotismo científico, al que accede en una mezcla de nacionalismo y patriotismo, muy en la línea de la crisis de conciencia que se respira tras el desastre de 1898. Las palabras evolución, lucha, raza, patria, son constantes en el vocabulario de Ureña, incluso cuando se mueve en el campo de lo científico, aparentemente neutral. La reivindicación de lo propio, de lo patrio, da como resultado el magno trabajo de 1905 sobre la legislación gótica, una obra clásica que responde al vacío existente en España sobre esas cuestiones, tal y como él mismo denuncia[6]. Su segundo hito. La influencia es, en este caso, de dos egregias figuras, Mommsen y Pérez Pujol, a quienes va dedicado el trabajo. La obra se presenta como un enorme fresco recopilatorio de los trabajos más relevantes en el campo del germanismo, concretamente centrado en nuestro Liber Iudiciorum, lo que le sirve de excusa y argumento para trazar su propia Historia del Derecho gótico. El motivo último que justifica su nacimiento es la publicación en 1902 de la edición de Karl Zeumer. Ureña se ve en la obligación moral de reconstruir el itinerario zeumeriano y buscar, concordar, comparar, lo que hasta ese instante había sido el camino y las versiones seguidas por el texto inicialmente recesvintiano. Un último período (1905-1930) muestra nueva realizaciones intelectuales, resultado directo de ese afán de saber, de transmitir, de innovar: el Laboratorio Jurídico, de inspiración germánica, con accesorios e instrumentos de lo más variado, en cuyo seno se produce la profesionalización científica de la enseñanza del Derecho y la sala deja de ser lugar de pacífica lectura para devenir de trabajo y de discusión; el decanato de la Facultad de Derecho, expresión de una responsabilidad institucional madura; la continuación de la biblioteca, que él edifica personalmente en la Universidad Central, sacando fondos de donde puede, consiguiendo libros y más libros; y, sobre todo, la Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales (1918-1936), vehículo de expresión de toda una nueva generación de estudiosos, alumnos y profesores, publicación dedicada al ensayo y al experimento, abierta y renovadora (con ausencias: falta el Derecho privado en el elenco de colaboraciones y de colaboradores, acaso por la visión crítica que acerca del Derecho civil se mantenía entonces)[7]. Finalmente, la muerte, que no el olvido, porque su obra ha conseguido la gloria y con ella el marchamo de lo imperecedero. Ejemplo de ello es que la gran edición crítica del Fuero de Cuenca, su legado insuperable, no aparece hasta cinco años después de su óbito. La biblioteca tampoco pereció. Hoy, aquí en el Madrid del siglo XXI, en esta antigua Universidad Central, seguimos disfrutando de su legado quienes nos adentramos tímidamente en el mundo jurídico-literario que Ureña supo crear y elevar al rango de ciencia y, con ello, al rigor.

 

Tras esta visión, ciertamente novedosa, acerca de la formación intelectual, vía bibliografía, del protagonista, llega el texto como precipitado final. Una obra extensa, ante todo, la que Ureña elaboró (pp. 1-519). El profesor Petit aclara algunas cuestiones que se han seguido en la edición referida: correcciones, que no siempre se salvaron en la fe de erratas original, agilización de usos ortográficos y de puntuación, retoque de vicios gramaticales (leísmos y laísmos), eliminación de los términos en árabe, dejando a salvo su trascripción, entre otras innovaciones estilísticas, elementos que permiten proceder a una más ágil lectura contemporánea del texto. Pero hay más y aquí los motivos que permiten aseverar que se trata de una remozada edición: el acceso a una copia del trabajo del autor, conservada por la familia, permite, dice Petit, „enriquecer la recuperación de la obra de Ureña con una veintena de notas (aquí identificadas mediante asteriscos), correspondientes a los añadidos que el infatigable don Rafael escribía en los márgenes de su ejemplar“ („Nota de edición“, p. 3). A ello se suma un completo conjunto de índices (onomástico, pp. 461-486; de fuentes, pp. 487-502; de materias, pp. 503-511; y de manuscritos empleados, pp. 513-515), los cuales sirven de refuerzo y facilitan la consulta a los lectores. Petit ha reelaborado la presentación de la obra dándole un sesgo nuevo en lo material (con esas notas) y en lo formal (con los apéndices). El resultado final es una magnífica y necesaria recuperación de una obra esencial por lo que supuso en su día, compendio de lo más granado de la doctrina sobre la Historia jurídica de los visigodos, y por muchas de sus afirmaciones, que devendrán aceptadas como indubitables en el primer tercio del siglo XX sin prácticamente discusión.

 

Inicialmente, la pretensión era modesta, según cuenta el propio autor[8], y lo que era un mero boceto deviene libro, en el que sucesivamente se da cuenta del estado de la investigación en el siglo XIX („I. La literatura jurídica relativa a la España goda durante el siglo XIX“, pp. 7ss.) con el trabajo encomiástico de diferentes autores (alemanes y franceses, sobre todo) y la publicación manuscritos trabajados y editados, con indicación de las ediciones conocidas hasta esa fecha de la legislación gótica previa al Liber y del propio Liber hasta llegar a la edición de Zeumer de comienzos del siglo XX, desgranando los defectos, aciertos, interpolaciones e interpretaciones de las publicaciones efectuadas hasta fijar una tipología del contenido, con su división interna, paternidad de las normas y añadidos sucesivos („II. Las ediciones de los textos legales“, pp. 21ss.). Ello permite una reconstrucción de todo el proceso de formación no sólo del Liber, sino de la legislación visigoda en su conjunto de la que aquél constituye el momento final que la condensa, con un acopio tal de fuentes legales y doctrinales que prácticamente se puede afirmar que no hay estudio o artículo, por breve que fuese, que Ureña no hubiese consultado. Ese capítulo tercero (III. „Transformación evolutiva de la Lex Visigothorum. Lugar que en ella corresponde a los textos relacionados“, pp. 129ss.) da forma a un ensayo que ocupa el puesto central del libro y que se convirtió en lugar común dentro de nuestra historiografía hasta la revisión efectuada en los años 40 del siglo pasado por García-Gallo y toda la pléyade de continuadores en una línea de investigación que, partiendo de la germanística, ha acabado en ese territorio fronterizo constituido por el „Derecho romano vulgar“, que mejor se adaptaba para explicar el universo jurídico creado por los visigodos. Por las páginas de Ureña se va fraguando la que será considerada interpretación clásica, tradicional o germanista del Derecho visigodo, desde las primeras manifestaciones escritas (Teodorico I y II, Eurico, el Breviario y otras fuentes de dudosa procedencia y atribución), pasando por la revisión de Leovigildo, hasta culminar en el texto de Recesvinto del año 654, sus sucesivas reelaboraciones en tiempos de Ervigio, Wamba y monarcas posteriores, con la incidencia de los postreros concilios toledanos, y el florecimiento de una forma popular o vulgarizada que estará llamada a tener una influencia decisiva en el Medievo peninsular. Todo ello tratado, como no podía ser menos, con un detenimiento pormenorizado y una minuciosidad casi enfermiza (en los manuscritos, consultados, en las fuentes, en la tradición historiográfica), que lo elevan a una condición de insuperable altura intelectual. A pesar de ello, la modestia no se escapa de la persona de nuestro autor. Concluyendo el trabajo, dirá Ureña que el libro es „simple resultado de un proceso de investigación histórica jurídica hecho en la Cátedra y con fines pedagógicos, es una construcción, como todas las científicas, meramente provisional, no expresión de una exclusivo y cerrado dogmatismo, incompatible de todo punto con el carácter crítico y el espíritu progresivo de nuestra civilización“ (p. 449). Modesta y humilde declaración que recoge el espíritu perfeccionista de su autor y la aceptación de críticas, mejoras y adiciones que el paso del tiempo y los nuevos materiales permitirían realizar. Pero en esas conclusiones sigue presente la soledad del investigador hispánico[9], la ausencia de apoyo institucional[10], o la falta de medios económicos que impiden el acceso a algunas fuentes esenciales para el objeto principal de la investigación[11], denuncias estas que parecen actuales y que demuestran de nuevo la precariedad de medios en que se hallaba la universidad española a comienzos del siglo XX (no había llegado la época gloriosa de la Junta para la Ampliación de Estudios), y, por extensión, la investigación desarrollada en su seno.

 

Obra felizmente recuperada, sólo resta desde estás páginas felicitar a la editorial por esta, a todas luces, arriesgada empresa que ha permitido releer con ojos modernos a un autor ya convertido en clásico, y al profesor Petit, fautor de esa nueva óptica para el acercamiento a la realidad histórica del personaje, por aproximarnos a Ureña desde la perspectiva reclamada por Borges, desde sus lecturas, desde sus bibliotecas, intentos vanos de alcanzar la inmortalidad. Esperemos que ni editorial, ni editor nos defrauden en el futuro y continúen esta provechosa tarea de recuperación de escritos esenciales, pero realmente difíciles de hallar, ahora, en nuestras bibliotecas. Nuevamente, nuestra más sincera enhorabuena a esta feliz colaboración entre promotores y difusores de cultura, entre editores arriesgados y profesores comprometidos con el cultura en toda su extensión.

 

Zusammenfassung: Das Werk ist eine neue Ausgabe von Ureña, Rafael de, La legislación gótico-hispana, 1905 durch Carlos Petit, der einführend die intellektuelle Entwicklung des Autors auf der Grundlage seiner Bibliothek darstellt.

 

Madrid                                                                                               Faustino Martínez Martínez



[1] El presente trabajo ha sido objeto de una breve recensión por parte del profesor Aquilino Iglesia Ferreirós, en Initium. Revista Catalana d’Història del Dret, 9 (2004), pp. 963-964.

[2] Basta remitirse a la recopilación de artículos sobre el particular publicados bajo el título Iustitia gótica. Historia social y teología del proceso en la Lex Visigothorum, Huelva, 2002, interesante reconstrucción del mundo visigodo a partir del estudio de su normativa procesal.

[3] Del propio Petit, C., „La prensa en la universidad: Rafael de Ureña y la Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales (1918-1936)“ en Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, 24 (1995), pp. 199-302.

[4] Para lo que contamos con el excelente trabajo de Rosa de Ureña, Rafael de Ureña y Smenjaud. Una biografía intelectual, Oviedo, 2002. De la misma y dentro de la colección „Maestros complutenses de Historia del Derecho“, auspiciado por el Departamento de Historia del Derecho y de las Instituciones de la Universidad Complutense de Madrid, bajo el impulso encomiable del profesor Porras Arboledas, puede consultarse el siguiente recurso electrónico: http://www.ucm.es/info/hisder/maestros/rurenna/rurenna.htm.

 

[5] Dice Petit al respecto, en el estudio preliminar, „El catedrático y la biblioteca. Visigotismo y profesión universitaria de Rafael de Ureña“, p. XLIX, que „el derecho mercantil, antes que una simple rama de la ciencia jurídica, se presenta en los años del segundo Código español de comercio como una dimensión teórica que permite contemplar el movimiento actual del derecho con la necesaria atención a su historicidad radical y al ingrediente universalista propio de un empeño científico (…) en realidad encierra una determinada visión de los saberes jurídicos —quiere decirse: un derecho concebido como ciencia, así observación de hechos comprobables y susceptibles de análisis, discutibles y discutidos en el seno de una comunidad de expertos que no aciertan  a separar las fronteras artificiales del Estado— más allá de la anécdota del caso (…) En una palabra: gracias al ejemplo vivo de este derecho los Ureña, Bonilla o Figuerola estaban en condiciones de superar aquella gran paradoja del jurista fin de siècle —un técnico habilitado para utilizar la legislación nacional, pero también un verdadero científico del Derecho, deseoso de trabajar con elementos que, por fuerza, son universales“.

[6] Así dirá el propio Ureña, en el trabajo ahora reeditado, La Legislación gótico-hispana, p. 19: „Con el más atento cuidado hemos seguido, paso a paso, toda esta interesante evolución científica, dando cuenta, en la cátedra, de cada nuevo descubrimiento y de cada nuevo estudio, y deplorando que la incuria, por no decir la ignorancia de nuestros Gobiernos, consienta que fuera de España se editen críticamente leyes, trabajo que a nosotros, de pleno derecho, nos correspondía realizar“.

[7] Revista de la deben destacarse las afirmaciones de Petit, C., „La prensa en la universidad“, cit., p. 301: „Contemplada desde estos finales de siglo la Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales de Rafael de Ureña nos resulta un proyecto intelectual muy claro de tradición krausopositivista, abierto hacia adentro y hacia fuera, como lo estaba, en la España de entreguerras, la mejor ciencia jurídica que trabajosamente circulaba por unas cuantas universidades. Era, el tal proyecto, problema de generación antes que competencia de persona: pudo entonces mantenerse tras la muerta física de su fundador. Pero no llegó a sobrevivir tras la muerte ideal, a veces física también, de aquélla“.

[8] Lo indica el propio Ureña en el prólogo, La Legislación gótico-hispana, p. 5: „Mi propósito era concentrar, en pocas páginas, el examen crítico de las Ediciones típicas del Liber Iudiciorum y de las principales cuestiones relativas a la transformación evolutiva de la Legislación Visigoda, determinando el lugar que en ella corresponde a los diferentes textos que hasta nosotros han llegado. Un pequeño opúsculo de cincuenta a cien páginas; un par de artículos prometidos a mi buen amigo Foulché-Delbosc, para la interesante Revue Hispanique, que, con tan exquisita erudición como singular talento, ha largo tiempo dirige. Mas todos mis cálculos han resultado fallidos; el opúsculo se ha convertido en libro“.

[9] Son palabras del propio Ureña, en La Legislación gótico-hispana, p. 450: „El trabajo por mí emprendido y relativamente en muy breve tiempo realizado se sale algún tanto de los límites del esfuerzo privado y personal, y el auxilio y la protección oficiales y la ayuda de aventajados discípulos o distinguidos compañeros me ha faltado por completo“.

[10] Ureña, La Legislación gótico-hispana, p. 450: „El profesor español carece de toda clase de medios, no ya para intervenir en la lucha científica, sino para vencer en la lucha por la vida. Trabaja aislado y pobre, sin medios económicos suficientes para decorosamente subsistir y sin medios científicos bastantes para realizar, como la moderna cultura exige, al sacrosanta misión de la enseñanza. En otras condiciones colocado, otra sería también la obra científica y pedagógica del Profesorado universitario en España. Tal vez sea ésta una de las más poderosas concausas de nuestra, ya inveterada y por todos reconocida, decadencia“.

[11] Alude Ureña, La Legislación gótico-hispana, p. 450, a los tres códices de Copenhague y el de Holkham, omitidos por Zeumer, que él no ha podido consultar, limitando su acción a los existentes en París, Roma, bibliotecas de Madrid, El Escorial y Toledo.